Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
TÍTULO I
Capítulo I
De los Partidos Políticos
Artículo 1
La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos, así como el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo 2
Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en
asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas
y estatutos libremente acordados por ellos.
Artículo 3
Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano o venezolana, haber cumplido 18
años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4
Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el
compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la
manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 5
Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y
acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6
Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los
obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones
extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones
políticas internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la Nación, o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7
Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos
debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la
igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma
alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas
religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este
artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como
máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo Nacional
Electoral.
Capítulo II
De la Constitución de los Partidos Políticos
Artículo 8
Los grupos de ciudadanos o ciudadanas que deseen constituir un partido político deberán
participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales
que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa
indicativa del nombre provisional con que actúan. Serán clausurados los locales de asociaciones o
grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte
de este artículo. Las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas que postulen candidatos o
candidatas durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, podrán tener y organizar locales y oficinas como los partidos políticos,
mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo.
Artículo 9
Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10
Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto
llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%)
de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Nacional Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los
cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero: Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en
el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones
precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero: La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados
directamente ante el Consejo Nacional Electoral o por intermedio de la Gobernación de la
respectiva Entidad.
Artículo 11
A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización
nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las
correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen
aquellos trámites.
Artículo 12
El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella a los
interesados y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana para revisar, en
la oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del
partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Concejo remitirá a la
Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y
certificará el Consejo Nacional Electoral a través de sus delegados o delegadas, o del Secretario o
Secretaria de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atenderá cualquier
requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la
solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la
tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta del Estado en el plazo señalado,
remitiendo los recaudos al Consejo Nacional Electoral con excepción de la nómina de militantes del
partido. El Consejo Nacional Electoral podrá designar delegados o delegadas, al recibir la
información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a
su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo
Nacional Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al
partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la
solicitud, haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la
inscripción. Los interesados o interesadas, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los
nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez
días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13
Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Nacional Electoral procederá a
comunicar su decisión a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto
en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para
ello tuvo el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 14
El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y
Justicia, podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Nacional
Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si
fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República,
podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual
decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15
De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación
de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones,
pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas, promover y
evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias
de aquel plazo.
Cuando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Nacional
Electoral éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión del Tribunal.
Artículo 16
Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto
llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de
acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo
expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2) Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las
Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4) Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos
que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Único: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes,
de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Artículo 17
A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren acordado
su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta
Constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por
cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en
Partido Nacional.
Artículo 18
El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los
interesados e interesadas y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el
derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado
oposición razonada y el Consejo Nacional Electoral considerare que han sido llenados los
requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los 5 días siguientes a
aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados e interesadas tendrán veinte días para presentar las
pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Nacional Electoral decidirá dentro de
los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Nacional Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores,
podrán recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dentro de
los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta
audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral
como los interesados promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro
de las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Artículo 19
Hecha la inscripción del partido o negada ésta el Consejo Nacional Electoral procederá a
comunicarla a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de
la inscripción, el Consejo Nacional Electoral expresará las razones que tuvo para ello.
Artículo 20
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia,
podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Nacional
Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si
fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República,
podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma
y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21
Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personalidad jurídica y podrá
actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la
Entidad Regional según el caso.
Artículo 22
La constitución de las seccionales regionales de un partido nacional en las entidades donde no se
hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Nacional Electoral,
estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las
autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23
Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, trabajadoras, empleados, empleadas,
funcionarios o funcionarias de su dependencia para que se afilien a determinada organización
política, serán castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares fuertes o arresto
proporcional.
Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin
que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses
contados a partir de la fecha de la sentencia.
Capítulo III
De las Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 24
Son obligaciones de los partidos políticos:
1) Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción
política y estatutos debidamente registrados.
2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente de las modificaciones introducidas en los
documentos mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.
3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria
o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no
comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a
la violencia.
4) No aceptar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo;
de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de
obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y de
organizaciones políticas extranjeras.
5) Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos
del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados e interesadas en un término no mayor de diez días. Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.
6) Participar por escrito al Consejo Nacional Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las
personas que integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de
ellos desempeñen. En los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos esta participación
deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 25
Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período
constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%) en la
forma señalada en esta Ley para su constitución.
Parágrafo Único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales
correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una
constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo
electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
Capítulo IV
De los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y electoras
Artículo 26. Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Artículo 27. Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus
conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la
Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República.
Artículo 28. Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos
como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el
desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y posiciones políticas
presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.
Artículo 29.
Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y
electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de
gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras
durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones
políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social
que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa
de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30. Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos
precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o
diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma
uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad
federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada.
La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los
argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o
inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la
sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Artículo 31. La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la
República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado
sancionado o diputada sancionada.
Capítulo V
De la cancelación del registro y disolución de los partidos políticos
Artículo 32. La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales
sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir
los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá
cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los
artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas
que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella
promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que
estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días
computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición,
quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de
inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus
actividades ordinarias.
Artículo 33.
El Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el respectivo
asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera por sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo 34. El Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y
decidirá sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle
actividades contra el orden constitucional.
Capítulo VI
De la propaganda política
Artículo 35.
Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio
de difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por la Constitución y
las leyes de la República.
Artículo 36.
La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados
por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente, a
los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Quedan a salvo las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 37.
La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá
hacerse en los edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes.
No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni en templos.
Se prohíbe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de nuestra
Independencia en la propaganda de los partidos.
Artículo 38.
Los infractores o infractoras de las disposiciones contenidas en los dos artículos
anteriores serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las
acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo 39.
No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la
dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la
desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los
preceptos legales. Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hechas en
contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus
autores o autoras.
Artículo 40.
Las publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales, medios de
cultura y difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.
TÍTULO II
Capítulo I
De las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 41
Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de
manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 42
Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 43
Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro
horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera
autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto
general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar
que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 44
Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones
públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la
autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá
disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios
suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección
del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.
Artículo 45
A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en el cual irá
anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y
manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 46
Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos
metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones
publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o
manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o
manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u
otros derechos ciudadanos.
Parágrafo Único: Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 47
Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para
cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en
alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados o sancionadas
con arresto de uno a treinta días.
Artículo 48
Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes.
Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días,
sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 49
Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las
reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o
las que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley.
Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días
sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan
tomado la palabra.
Los directores o directoras de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera
otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se
efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie
reuniones públicas o manifestaciones, para las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que
no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas
con multa de 500 a 5.000 bolívares fuertes o arresto proporcional.
Artículo 50
De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere
considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones,
podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de
Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito, el cual
estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá
apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.
Artículo 51
Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal
funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o
administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes u obstaculizar el
libre tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a
treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TÍTULO III
Capítulo I
De los Procedimientos
Artículo 52
Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta Ley,
está obligado u obligada a identificarse debidamente ante los Directivos del Partido o personas
afectadas por el procedimiento.
Artículo 53
Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V del Título I y el capítulo I del Título II, serán
impuestas por los jueces o juezas que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere
cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en la legislación sobre
la materia; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes
por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las
sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
Disposición Final Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y
151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años
200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH
ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN
FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS
No hay comentarios:
Publicar un comentario
-Se deja expresamente aclarado que los comentarios realizados en los espacios de participación del sitio son de exclusiva responsabilidad de sus autores en su defecto los internautas, pudiendo estos ser pasibles de sanciones legales.
-En ningún caso se permitirán insultos, mensajes racistas, sexistas, que fomenten la violencia ni similares, ni ningún otro contrario a las leyes. Tampoco se aprobarán mensajes que contengan spam ni aquellos que nada tengan que ver con el motivo de la conversación.
No olvides suscribirte para recibir las actualizaciones