LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.
Artículo 2. Esta Ley decreta la amnistía de hechos realizados en ejercicio de libertades ciudadanas y con fines políticos, que han dado lugar o pueden dar lugar a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas por parte de los órganos de persecución penal. También se declara la amnistía respecto de hechos vinculados a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas penales, o sanciones administrativas, que se han producido en circunstancias que menoscaban la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia o permiten concluir que aquellas obedecen a una persecución política.
Artículo 3. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, entendidos tal como se establece en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.507 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. También quedan exceptuados de la amnistía los delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos.
En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes o delitos de esa naturaleza, tales excepciones solo procederán cuando conste expresamente, tanto en la acusación fiscal como en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, que los sentenciados fueron condenados por ese tipo de crímenes o delitos.
Artículo 4. Conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los instrumentos internacionales de derechos humanos que deben orientar su interpretación, se entiende que son violaciones graves a los derechos humanos, la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la esclavitud, la desaparición forzada y la violación; cometidos por autoridades o funcionarios públicos o por particulares que de cualquier forma hayan participado, junto a estas autoridades o funcionarios, en su perpetración o hayan actuado con la aquiescencia de aquellos.
Capítulo II
De los hechos relacionados con la realización de Manifestaciones o Pronunciamientos o con la Divulgación de Ideas o Informaciones vinculados con Fines Políticos
Artículo 5. Se concede la amnistía de los delitos o faltas a que alude el artículo siguiente, cometidos o que se considere que han sido cometidos entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, en las circunstancias que se indican a continuación:
a. La organización, convocatoria o apoyo a la realización de manifestaciones o protestas que respondieran a una finalidad política;
b. La participación en estas manifestaciones o protestas;
c. La expresión de ideas u opiniones o la difusión de informaciones de carácter político, de críticas al gobierno nacional u otras autoridades públicas, así como de otras informaciones referidas a hechos o situaciones de interés público;
d. La invitación pública a llevar a cabo acciones de protestas o reclamo contra el orden institucional o el gobierno establecido;
e. La preparación y difusión de proclamas, acuerdos políticos para una transición o pronunciamientos o la realización de actos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido;
f. La organización o participación en reuniones que se considere hayan estado dirigidas a planificar alguno o varios de los hechos señalados en los literales anteriores.
Artículo 6. En las circunstancias señaladas y dentro del lapso mencionado en el artículo anterior, se concede amnistía en favor de todas aquellas personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas como autores o partícipes en la realización de acciones con fines políticos que se correspondan con los hechos punibles de instigación pública; intimidación pública; instigación a delinquir; violencia o resistencia a la autoridad; desobediencia a la autoridad; obstaculización de la vía pública; daños a la propiedad; incendio; fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios; ultraje a funcionario público; asociación para delinquir; agavillamiento; conspiración; traición a la patria; rebelión civil o militar; instigación a la rebelión civil o militar; insubordinación; faltas al decoro militar; ataque y ultraje al centinela u otros hechos punibles conexos con los fines y circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 7. La amnistía contemplada en los artículos 5 y 6 de la presente Ley no se extiende a quienes sean responsables de la comisión de los delitos de homicidio en cualquiera de sus modalidades, o del delito de lesiones graves o gravísimas. Tampoco comprende los delitos que hayan sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con ocasión del control o represión de las protestas o manifestaciones a que se refiere el artículo 5.
Están comprendidos por la amnistía prevista en los artículos 5 y 6 de esta Ley, los casos en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción penal sin incluir expresamente los delitos de homicidio o lesiones graves o gravísimas.
Artículo 8. A los efectos de los artículos 2, 5, 6 y otros de la presente Ley, se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida o norma adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del Poder Público, o cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.
Artículo 9. Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, delitos de ofensas al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, delitos de generación de zozobra mediante la difusión de informaciones consideradas falsas, así como del delito de injuria a la Fuerza Armada Nacional, que se hayan cometido o puedan haberse cometido, desde el 1 de enero de 2004 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley, por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social o integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas, ofensivas o inquietantes se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos o a otros asuntos de interés público. La amnistía concedida por este artículo, u otros de la presente Ley referidos a la difusión de informaciones u opiniones, también comprenden los hechos relacionados con la difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación. También se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos en ese periodo, relacionados con investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas que hayan conducido, en virtud de medidas judiciales desproporcionadas adoptadas contra los directivos, periodistas o dependientes de un medio de comunicación social, al cierre de un medio de comunicación cuya línea editorial haya sido crítica de la gestión gubernamental o de la actuación de órganos del Estado.
Artículo 10. Se concede amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas vinculadas con los acontecimientos políticos y la alteración de la paz o del orden general establecidas y ocurridas entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.
Se concede igualmente amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas directamente relacionadas con el llamado a huelga general o paro nacional, la cesación de labores u otras acciones similares realizadas con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del año 2002 y hasta los primeros meses del año 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11. Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes, realizados en el 2014, guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12. Se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos durante el año 2014, relacionados con la supuesta planificación de actos tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de la libertad por atribuírseles la comisión de los hechos punibles a que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, siempre que, según la imputación, acusación o condena de tales actos, no hayan atentado contra la vida o la integridad física de alguna persona.
Capítulo III
De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía
Artículo 13. Se concede amnistía de los hechos punibles cuya comisión se atribuya a funcionarios judiciales y se considere que hayan sido perpetrados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2015, cuando la persecución penal contra el funcionario judicial se hubiera producido con motivo de alguna decisión jurisdiccional que este hubiera dictado en cumplimiento de sus atribuciones, luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del funcionario. Quedan exceptuados de esta amnistía los hechos punibles comprendidos por alguna acusación o condena referidas a la efectiva obtención de un beneficio
económico por el funcionario judicial, como retribución por la adopción de la decisión correspondiente.
Artículo 14. Se concede amnistía de los presuntos hechos punibles que hubieran sido denunciados después de que el supuesto responsable del delito o falta hubiera sido electo como Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010, siempre que la investigación respectiva se hubiera iniciado a solicitud del Presidente u otro miembro de la Directiva de la Asamblea Nacional o de alguna de sus Comisiones, de la mayoría progubernamental de este órgano deliberante o de cualesquiera otros órganos del sistema de justicia, si ello condujo al allanamiento de la inmunidad y a la separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política del Diputado o Diputada, o a que éstos renunciaran a la investidura parlamentaria para impedir dicho allanamiento de inmunidad y así evitar los efectos jurídicos derivados de la misma, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por este artículo los delitos contra las personas, previstos en los artículos 405 y siguientes del Código Penal, y los relacionados con la recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular.
Artículo 15. Se concede amnistía de los hechos punibles que se consideren cometidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2015, cuando en la persecución penal de dirigentes políticos de la oposición, funcionarios públicos u otras personas supuestamente responsables se hayan verificado de manera concurrente los siguientes supuestos:
a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se exigiera, pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o de otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas ya investigadas o imputadas;
b. Cuando los supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a la imputación o la acusación con fines de persecución penal, hayan tenido como único sustento el procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General de la República.
Artículo 16. Se concede amnistía de los hechos considerados punibles, u otras infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de derechos humanos, entre el 1 de enero de 2000 y la entrada en vigor de la presente Ley, con motivo y en ejercicio de la defensa, representación, asistencia o apoyo técnico que hayan proporcionado a los beneficiarios de la presente Ley de Amnistía, durante los procesos o procedimientos correspondientes. Artículo 17. Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.
Artículo 18. A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias configuradoras de los hechos comprendidos por esta Ley de Amnistía, el juez competente tendrá en cuenta como elemento coadyuvante, no necesario ni autónomo, que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), al considerarse que la persecución penal se refiere a delitos políticos. Además, tendrá especialmente en consideración que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y haya obtenido asilo o refugio. Se tendrá en cuenta igualmente que algún funcionario del sistema de administración de justicia haya reconocido la manipulación fraudulenta del expediente, la investigación o el proceso penal. Capítulo IV De las Infracciones Administrativas comprendidas por la Amnistía
Artículo 19. La amnistía decretada por la presente Ley también se extiende a las infracciones administrativas siguientes:
a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995;
b. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o en la normativa precedente a este Decreto Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, siempre que, en el caso de la inobservancia de la obligación de efectuar oportunamente la declaración jurada de patrimonio, esta haya sido presentada aunque luego del vencimiento del plazo legal;
c. Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieran impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Capítulo V
Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía
Artículo 20. Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.
La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales correspondientes.
Artículo 21. En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios o especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.
Artículo 22. En aquellos procesos penales que se encuentren en fase preparatoria, referidos a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, el Ministerio Público procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, dentro de los diez días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de diez días continuos a partir de la solicitud fiscal.
En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de apelación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de diez días continuos, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos. Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia está conociendo de un recurso de casación en causas referidas a hechos punibles comprendidos por la amnistía, se suspenderá la tramitación del recurso y se remitirá el caso de inmediato a la Corte de Apelaciones que se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta en la causa respectiva, a los fines de que esta, dentro de los diez días continuos posteriores a la recepción del expediente, resuelva sobre la existencia de los supuestos de la amnistía. Si la amnistía concedida por esta Ley no comprende todos los hechos punibles objeto de la investigación, imputación o acusación, el proceso seguirá adelante pero solo respecto de los hechos no abarcados por la amnistía, con la consecuente revisión de las medidas de coerción personal que hubieran sido adoptadas.
De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de diez días continuos contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso. En el mismo plazo, el tribunal procederá a dictar una sentencia de reemplazo si la amnistía concedida conforme a esta Ley no abarca todos los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria. En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado. El sobreseimiento de la causa o la extinción de la condena también podrán ser requeridos por el Ministerio Público. Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda, a instancia del Ministerio Público, de quienes se consideren beneficiarios de la amnistía, si la decisión judicial fue denegatoria, o de quienes tengan en el proceso respectivo la condición de víctimas. La interposición del recurso correspondiente no suspenderá los efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por la amnistía.
Artículo 23. Las personas investigadas, imputadas, acusadas o sujetas a una condena no firme por la presunta comisión de hechos punibles comprendidos por la presente Ley podrán solicitar al Ministerio Público, en fase preparatoria, que no pida el sobreseimiento, o al juez competente para verificar el cumplimiento de los supuestos de la amnistía, que no declare el sobreseimiento, a fin de que el proceso siga su curso y se pueda obtener una decisión definitiva sobre la culpabilidad o la inocencia.
Artículo 24. Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles comprendidos por esta Ley, una vez que se haya pronunciado el juez facultado para verificar los supuestos de la amnistía. Si las autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo directamente, con base en el artículo 28 de la Constitución y, luego, ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.
Artículo 25. La amnistía decretada en esta Ley no es un obstáculo para la interposición de las denuncias, demandas o recursos destinados a establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de quienes hubieran incurrido en violaciones a derechos humanos al ejercer la persecución penal o al imponer sanciones o condenas contra personas beneficiadas por la amnistía. Tampoco impedirá que las personas naturales víctimas de hechos punibles comprendidos por la presente Ley interpongan acciones o recursos civiles para exigir reparaciones o indemnizaciones a las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas en el proceso penal correspondiente.
Artículo 26. Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran injustificadamente en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado o en alguna otra inobservancia de las normas previstas en los artículos anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5 años.
Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo VI
De otras medidas destinadas a lograr la Reconciliación Nacional
Artículo 27. Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del Poder Público darán estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, relativas a las acciones u omisiones del Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones internacionales de la República.
Artículo 28. La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país, los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus formas, de las organizaciones populares, de las universidades y de las iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta pública.
La Comisión especial para la Reconciliación podrá recomendar la creación, mediante ley, de una Comisión de la Verdad dedicada a recabar y compilar información, documentación, declaraciones y otras evidencias relativas a la violencia política promovida por cualquier sector político o social y a violaciones a derechos humanos ocurridas en el país desde el año 1999 a causa de la persecución política, así como a adoptar medidas de reivindicación moral o dignificación, de rescate de la memoria histórica y otras garantías de no repetición. Se evaluará igualmente la creación de un fondo especial de reparaciones relacionado con tales hechos. La Comisión de la Verdad podría también investigar situaciones relacionadas con la remoción, destitución o despido de funcionarios o trabajadores por razones políticas, así como emitir recomendaciones para la restitución de los derechos vulnerados.
Capítulo VII
Disposición Final
Artículo 29. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ
Primer Vicepresidente
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario
JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario
CT/mcs
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